AFAPREDESA

AFAPREDESA nace como respuesta civil a la lamentable situación de los derechos humanos, la incapacidad de defensa de los desaparecidos y torturados y de nuestra angustia como padres, hijos, esposas o hermanos ante la consecuencia de la invasión cívico-militar del Sáhara Occidental por Marruecos.
AFAPREDESA se constituyó el 20 de Agosto de 1989 en los Campamentos de refugiados de Tinduf. Es una Organización No Gubernamental saharaui de defensa de los Derechos Humanos, así reconocida por las leyes saharauis.
Es miembro observador de la Comisión Africana de Derechos Humanos y miembro de la Coalizacion Internacional para la protección de todas las personas contra las desapareciones forzadas.
Participa en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra. También actúa ante el Parlamento Europeo.
AFAPREDESA ha sido proscrita por el gobierno marroquí, pero aún así continúa ejerciendo su actividad dentro del territorio ocupado.

jueves, 15 de diciembre de 2016

El Comité Contra la Tortura condena a Marruecos por la tortura cometida contra Annaama Asfari, detenido político Grupo Gdeim Izik




Una histórica decisión ha sido adoptada, el 12 de diciembre de 2016, por el Comité Contra la Tortura condenando al Reino de Marruecos por la tortura infligida al ciudadano saharaui Annaama Asfari, quien se encuentra actualmente en detención ilegal por violar los Convenios de Ginebra [1],, en la Cárcel de Aarjat, a 6 Km de Salé (Marruecos) junto a otro 20 presos políticos condenados a duras penas (de entre 20 años de cárcel a perpetuidad) en relación con el desmantelamiento violento del campamento de Gdeim Izik . 

La decisión del Comité Contra la tortura puede ser consultada en enlace siguiente: 

En sus conclusiones el Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes decide que los hechos que tiene ante sí revelan una violación por el Estado Parte (Reino de Marruecos) de los Artículos 1, 12; 13; 14; 15 y 16 de la Convención.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 118 de su Reglamento, la Comité insta al Estado parte (i)  a compensar al demandante (Annaama Asfari) de manera adecuada y razonable, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible; (ii) iniciar una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos en cuestión, en su totalidad de acuerdo con las directrices del Protocolo de Estambul, con el fin de procesar las personas que podrían ser responsables del tratamiento infligido a la víctima; (iii) abstenerse de cualquier acto de presión, intimidación o represalia que pueda afectar adversamente la integridad física y moral del autor de la denuncia y su familia, de otro modo sería una incumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del Convenio de cooperar de buena fe con el Comité sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, y para permitir que el demandante a prisión en las visitas familiares; y (iv) que le informe, en el plazo 180 días a partir de la fecha de transmisión de esta decisión, sobre las medidas adoptadas en respuesta a las anteriores conclusiones.

La Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA) se felicita de esta importante decisión fruto de varios años de trabajo del demandante, su familia y muy particularmente su esposa Claude Maungin quien sigue privada de visita a su marido desde su expulsión de Marruecos el pasado 19 de octubre de 2016, sus abogados y la asociación francesa ACAT.  

Esta decisión demuestra que el juicio militar contra los presos políticos saharauis es nulo por haberse basado exclusivamente sobre las declaraciones obtenidas bajo la tortura. AFAPREDESA exige la liberación de los 21 detenidos del Grupo de Gdeim Izic que aun permanecen encarcelados y todos los presos políticos saharauis. 

[1] Artículo 76 - Trato debido a los detenidos
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.  IV CONVENCION DE GINEBRA https://www.icrc.org/spa/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm





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